Corte Constitucional ratifica la sentencia dentro de la causa No. 1149-19-JP

4 de enero 2022

La Corte Constitucional dictó un auto de aclaración y ampliación de la sentencia número No. 1149-19-JP de 10 de noviembre de 2021 por el cual resuelve (i) negar la aclaración y ampliación solicitada por la Procuraduría General del Estado y por Javier Polivio Pérez y otros y (ii) acepta parcialmente la aclaración presentada por la Empresa Nacional Minera (ENAMI EP) respecto de los párrafos 327 y 340 de la Sentencia y la aclara.

En cuanto a la consulta ambiental:

  1. Indica que “[e]n el caso de las autorizaciones y decisiones estatales que puedan afectar al ambiente y estén relacionadas con actividades de minería a mediana y gran escala, la consulta ambiental deberá realizarse:
  1. Al menos antes de la emisión del registro ambiental y
  2. Al menos antes de la emisión de la licencia ambiental.”
  • Además, agrega que “[e]l artículo 398 de la Constitución establece la consulta ambiental, que opera frente a cualquier decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente”.

En cuanto a un precedente vinculante:

Señala que “[e]l precedente se entiende como formulado respecto a todos los puntos en los que exista al menos cinco votos a favor, considerando los razonamientos expuestos en los votos concurrentes respecto a los puntos en desacuerdo. […] A efectos de esta sentencia, conforme la revisión de los votos concurrentes, queda claro que el único punto donde no existieron cinco votos a favor es respecto a la aplicación del principio precautorio o el de prevención en el caso concreto para fundamentar el decisorio; por tanto, la decisión genera un precedente vinculante en todos los demás aspectos.”

En cuanto al principio de prevención:

Menciona que “la Corte no ha restringido la aplicación del principio de prevención a la prohibición de una actividad, sino que establece que de dicho principio se derivan medidas destinadas a eliminar, evitar, reducir y cesar afectaciones. En virtud del principio de prevención, pueden existir otras medidas que no necesariamente impliquen la prohibición de realizar una actividad.

En cuanto a la actividad minera:

Señala que “la Corte considera plausible la hipótesis de que la actividad minera generaría estos daños [ambientales], los cuales constituyen una clara violación de los derechos de la naturaleza y específicamente a la existencia de sus especies y ecosistemas, así como a la regeneración de sus ciclos, estructura, funciones y procesos evolutivos”.

En cuanto a los permisos ambientales para actividades extractivas:

  1. Ratifica lo dicho en la Sentencia: “la autoridad ambiental antes de emitir el registro ambiental debía examinar el valor biológico y derechos de Los Cedros y sus especies (…) debía exigir a los accionados cumplir con su obligación de presentar información sobre la afectación a los derechos de la naturaleza que produciría su actividad…” y “esta Corte ha considerado indispensables en su jurisprudencia a efectos de evaluar seriamente la biodiversidad de este ecosistema y posibles violaciones a los derechos de la naturaleza”.
  • Se ratifica en que el MAATE, en el plazo de 1 año, adecúe la normativa infralegal correspondiente a la emisión de registros y licencias ambientales y uso del agua para la realización de actividades extractivas a los parámetros de la Sentencia.

En cuanto a los espacios en los cuales se puede realizar minería:

  1. Ratifica lo dicho en la Sentencia: “Si bien es claro que en esta disposición el constituyente (artículo 407 de la Constitución) prohíbe actividades extractivas expresamente en estas áreas, de ello no se concluye que tales actividades están automática o incondicionalmente autorizadas en el resto del territorio nacional, o que, verificadas las condiciones constitucionales y legales, no se puedan restringir o suspender tales actividades en zonas distintas, bajo un análisis caso a caso”
  • Además, amplía lo dicho indicando que “la Corte no amplió “las zonas de exclusión” del artículo 407 de la Constitución, ni reformó el mismo, como refiere la peticionaria. Por el contrario, esta magistratura expresamente señaló que la prohibición establecida en la referida disposición constitucional no constituye una autorización automática e incondicional para realizar actividades extractivas en cualquier zona del territorio ecuatoriano.”

AUTOR

AVL

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