Reformas al Reglamento al Código Orgánico del Ambiente para la consulta ambiental

4 de junio 2023

El Presidente de la República expidió el Decreto Ejecutivo, número 754 de 31 de mayo de 2023, mediante el cual se realizan las reformas referentes a la consulta ambiental en el Reglamento al Código Orgánico del Ambiente.

Los siguientes son los principales elementos de esta normativa:


a. Generalidades
i. La participación ciudadana se define como un proceso para garantizar el diálogo público, libre e informado entre el Estado (Autoridad Ambiental Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, acreditados ante el Sistema Único de Manejo Ambiental) como sujeto consultante y la comunidad como sujeto consultado, con la finalidad de implementar la consulta ambiental en la regularización ambiental de proyectos, obras o actividades de alto y mediano impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico y de bajo impacto ambiental del sector hidrocarburífero y minero, siendo este detalle la más importante reforma realizada.
Previamente, el artículo 462 del Reglamento definía y normaba la consulta previa a comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas, el cual se elimina y se detalla únicamente la consulta ambiental.


ii. A través de la participación ciudadana, el sujeto consultante deberá informar amplia y oportunamente sobre el contenido de los instrumentos técnicos ambientales, los posibles impactos y riesgos ambientales que pudieran derivarse de la ejecución de los proyectos, obras o actividades, así como la pertinencia de las acciones a tomar.


iii. El proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental se efectuará previo al otorgamiento de los permisos ambientales correspondientes para los proyectos, obras o actividades.


iv. El proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental se regirá por los principios de igualdad y no discriminación; oportunidad, inclusión, interculturalidad, buena fe, legitimidad y representatividad, máxima publicidad; y, transparencia.

v. Tiene como fines: 1. Garantizar a la comunidad o comunidades el acceso adecuado, amplio y oportuno de la información correspondiente a los instrumentos técnicos; 2. Generar espacios de diálogo entre la comunidad y el Estado; 3. Recoger, sistematizar y evaluar las opiniones y observaciones recibidas de la comunidad; 4. Consultar a la comunidad o comunidades posiblemente afectadas previo a la emisión del permiso ambiental.

vi. La consulta ambiental se define como un diálogo de ida y vuelta que busca garantizar a la comunidad, en especial, a la población que habita el área de influencia social directa del proyecto, obra o actividad y que ambientalmente pudiera ser afectada, su derecho a la participación en los procesos para la emisión de los permisos ambientales, a través de la entrega de los contenidos de los instrumentos técnicos ambientales de forma amplia y oportuna y la consulta sobre el otorgamiento de tales permisos ambientales.

vii. El proceso deberá considerar y respetar las formas de organización y toma de decisiones de la población que habita en el área de influencia social directa del proyecto, obra o actividad. Para el caso de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, se efectuará bajo sus características socioculturales y organizacionales.

viii. La Defensoría del Pueblo participará con acompañamiento y vigilancia durante todo el proceso.

ix. Los costos respecto a la convocatoria y la logística serán asumidos por el operador del proyecto, obra o actividad.

b. Área de influencia directa

i. La consulta ambiental se realizará en el área de influencia directa. Este espacio es en donde se manifiestan de forma directa los impactos ambientales generados por el desarrollo de las actividades de un proyecto, obra o actividad; esta área está determinada por los componentes ambientales: físicos, bióticos y sociales.

ii. La identificación de las unidades individuales del Área de Influencia Social Directa (propietarios, posesionarios o habitantes, o territorios de pueblos y nacionalidades indígenas legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral) se realiza en función de orientar las acciones de indemnización, mientras que la identificación de las organizaciones sociales de hecho o de derecho (caseríos, precooperativas, cooperativas, recintos, barrios, comunas y comunidades), que también conforman el Área de Influencia Social Directa, se realiza en función de establecer acciones de compensación.

c. Sujetos de consulta

i. Los sujetos de consulta son la comunidad o las comunidades, independientemente de su etnicidad, cuyo medio ambiente pueda ser afectado por cualquier decisión o permiso en materia ambiental.

ii. Para que una comunidad, tanto en lo rural, como en lo urbano, sea sujeto de consulta ambiental no se requiere que la misma posea un título de propiedad, ni del reconocimiento estatal mediante alguna inscripción, únicamente se requiere que la decisión o permiso ambiental, tal y como señala la Constitución, “pueda afectar el ambiente” de dicha comunidad.

d. Instrumentos técnicos ambientales

i. Los instrumentos técnicos ambientales objeto de participación ciudadana para la consulta ambiental; según sea el caso, serán:

-Estudio de impacto ambiental;

-Estudios complementarios; y,

-Plan de manejo del registro ambiental de proyectos, obras o actividades de bajo impacto del sector hidrocarburífero y minero.

ii. El operador del proyecto obra o actividad deberá entregar a la autoridad ambiental competente los ejemplares en físico y digital de los instrumentos técnicos ambientales que esta requiera y los materiales o suministros comunicacionales para la difusión didáctica de su contenido[1] en español o el idioma de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de ser el caso.

e. Visita técnica

i. La visita técnica la realizará el facilitador ambiental[2] designado en coordinación con los representantes comunitarios e institucionales locales para los siguientes propósitos:

-Identificar a los sujetos de consulta.

-Identificar las temáticas, problemáticas y conflictos socio-ambientales que podrían ser motivo de diálogo.

-Determinar los mecanismos informativos y de consulta necesarios e idóneos, de convocatoria para la fase informativa y consultiva.

-Determinar el lugar, fecha y hora tentativas, como también el traductor lingüístico, en el caso de ser necesario, para la aplicación de los mecanismos de convocatoria y de sociabilización.

ii.El facilitador ambiental elaborará un informe de la visita técnica, incluyendo fotos, mapas, encuestas, entrevistas, material de audio o video, formatos y textos de la convocatoria, registros de asistencia, formatos de registros de recepción de observaciones, actas, entre otros, y lo enviará a la autoridad ambiental competente para su aprobación.

f. Fase informativa de la participación ciudadana

Los mecanismos para la fase informativa de participación ciudadana, a los cuales se convocará por difusión masiva[3] o por invitaciones personales, se determinarán en el informe de visita previa de los proyectos, de los siguientes:

a. Asamblea informativa: el facilitador ambiental presentará el contenido de los instrumentos técnicos ambientales y la información correspondiente a los procesos de regularización ambiental y participación ciudadana para la consulta ambiental y luego se generará un espacio de diálogo social donde la comunidad podrá exponer sus opiniones, observaciones y puntos de vista, así como también se responderán las inquietudes y observaciones sobre el proyecto, obra o actividad. Todas las intervenciones de la comunidad serán registradas e incluidas en el informe de sistematización de la fase informativa del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental.

b. Página web: se publicará la información del proyecto, obra o actividad y se receptará las opiniones y observaciones del sujeto consultado.

c. Video informativo: se podrá difundir el contenido de los instrumentos técnicos ambientales en el portal electrónico y otros medios digitales; en la asamblea de presentación pública; talleres; y demás espacios de participación.

d. Video informativo: se podrá difundir el contenido de los instrumentos técnicos ambientales en el portal electrónico y otros medios digitales; en la asamblea de presentación pública; talleres; y demás espacios de participación.

e. Video informativo: se podrá difundir el contenido de los instrumentos técnicos ambientales en el portal electrónico y otros medios digitales; en la asamblea de presentación pública; talleres; y demás espacios de participación.

f. Video informativo: se podrá difundir el contenido de los instrumentos técnicos ambientales en el portal electrónico y otros medios digitales; en la asamblea de presentación pública; talleres; y demás espacios de participación.

ii. Las opiniones y observaciones a los instrumentos técnicos ambientales proporcionadas durante la fase informativa se recopilarán en:

-Actas de asambleas.

-Registro de los centros de información pública.

-Recepción por correo tradicional.

-Recepción por correo electrónico.

-Otros medios dependiendo de la zona y las características socio culturales del área de influencia social directa.

iii. Una vez cerrado el centro de información pública fijo, el facilitador ambiental emitirá el informe de sistematización de la fase informativa del proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental para aprobación de la autoridad ambiental competente. El informe deberá contener una transcripción textual de las opiniones y observaciones presentadas a través de los mecanismos informativos ejecutados y la identificación de posibles conflictos socioambientales.

iv. Seguidamente, los operadores serán notificados para incluir en el instrumento técnico ambiental correspondiente las opiniones y observaciones generadas durante la fase informativa, siempre y cuando sean técnica y económicamente viables[4] y lo remitirán a la autoridad ambiental competente para que lo revise y emita el pronunciamiento que corresponda, con posibilidad de observaciones y subsanaciones primeras y complementarias, sujeto a archivo del proceso por incumplimiento. De ser el caso, la autoridad ambiental competente aprobará el informe y dispondrá el inicio de la fase consultiva.

v. Con dicha aprobación, el facilitador ambiental deberá elaborar un informe técnico para aprobación de la autoridad ambiental competente que incluirá la convocatoria y cronograma de la asamblea de consulta ambiental a llevarse a cabo en la comunidad o comunidades del área de influencia social directa.

g. Fase consultiva de la participación ciudadana

i. La fase consultiva se realizará en una asamblea, que se convocará por difusión masiva o por invitaciones personales. La presencia y participación del operador en la asamblea de consulta no será obligatoria.

ii. El procedimiento de consulta será establecido con base en la información recabada por el facilitador ambiental en la visita previa y en coordinación de los representantes de la comunidad.

iii. El facilitador ambiental dirigirá la asamblea, informando a los asistentes las reglas (roles, orden y tiempo de intervención, normas de respeto, entre otros) para su desarrollo; y dará lectura del orden del día.

iv. Seguidamente, el facilitador ambiental realizará la presentación del instrumento técnico ambiental indicando si fueron incluidas o no en los instrumentos técnicos ambientales las observaciones y opiniones recogidas en la fase informativa.

v. En la asamblea el facilitador ambiental consultará la opinión de la comunidad respecto del permiso ambiental.

vi. El sujeto consultado, dentro de sus participantes, designará a dos representantes o voceros para que expongan los criterios de los participantes que están de acuerdo o en desacuerdo sobre el otorgamiento del permiso ambiental. Dichas exposiciones o posturas deberán contener las razones de su decisión, las que se registrarán en el acta de la asamblea.

vii. Al terminar la asamblea se da lectura y se suscribe un acta.

viii. Si existiera una oposición mayoritaria[5] del sujeto consultado respecto del otorgamiento del permiso ambiental, la decisión de otorgar el permiso por parte de la autoridad ambiental competente deberá estar debidamente fundamentada y motivada, que implica una evaluación técnica y legal de los puntos de vista de oposición, y un detalle de los parámetros o medidas de prevención, mitigación y minimización de impactos sobre las comunidades y los mecanismos de compensación e indemnización, así como, la obligación de integrar laboralmente a los miembros de la comunidad en los proyectos respectivos.

ix. En el caso de que los sujetos consultados no ejerzan su derecho a participar en el proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental, habiendo sido debidamente convocados, o existieren medidas de hecho tendientes a obstaculizar su realización, el proceso de participación ciudadana para la consulta ambiental continuará; sin que esto, constituya causal de nulidad o suspensión de éste.

x. De existir acuerdo o conformidad por parte del sujeto consultado, respecto al otorgamiento del permiso ambiental; la autoridad ambiental competente, dará fin al proceso de participación ciudadana y dispondrá en dicho acto administrativo la continuidad del trámite de regularización ambiental, según lo establecido en la normativa vigente.

xi. El facilitador ambiental realizará un informe para consideración de la autoridad ambiental competente detallando la convocatoria a la fase consultiva y realizando una sistematización del desarrollo de la asamblea de consulta, en la cual se enfatizará la deliberación del sujeto consultado.

xii. La autoridad ambiental competente se pronunciará mediante acto administrativo sobre la aprobación del informe de sistematización de la fase consultiva, valoración de resultados y finalización del proceso de participación ciudadana.

h. Disposiciones generales

i.Si se amplía el área de influencia física determinada en un permiso ambiental se debe realizar la consulta ambiental.

ii. Las actualizaciones del plan de manejo ambiental no requerirán consulta ambiental, solamente una difusión de la información de la actualización como parte del plan de manejo ambiental.

iii. Los operadores a los que se les atribuya un área de intervención que se fracciona del área principal, deberán iniciar un nuevo proceso de regularización ambiental acorde a las actividades que se ejecuten, el que debe incluir una consulta ambiental.

iv.Los permisos ambientales otorgados por la Autoridad Ambiental competente, con anterioridad a la promulgación de la reforma al reglamento al COAM, no requerirán consulta ambiental.

i. Disposiciones transitorias

i. Todos los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico que se registraron en el Sistema Único de Información Ambiental hasta el 11 de octubre de 2021, fecha en la cual la Corte Constitucional del Ecuador notificó la sentencia número 22-18-IN/ 21 al Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica, deben ejecutar el proceso de participación ciudadana de conformidad con la normativa vigente al momento de su registro.

ii. Todos los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico que se registraron en el Sistema Único de Información Ambiental a partir del 12 de octubre de 2021, fecha posterior a la notificación de la Corte Constitucional del Ecuador de la sentencia número 22-18-IN/ 21 al Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica, deben ejecutar la consulta ambiental.

iii. Todos los proyectos, obras o actividades de mediano y alto impacto ambiental del sector estratégico y no estratégico que se registraron en el Sistema Único de Información Ambiental a partir del 12 de octubre de 2021, fecha posterior a la notificación de la Corte Constitucional del Ecuador de la sentencia número 22-18-IN/ 21 al Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica, y que obtuvieron el pronunciamiento técnico por parte de la Autoridad Ambiental competente, deben remitir la información de comunicación indicada en el artículo 470 del reglamento al COAM[6] en un término de 10 días desde la publicación de la reforma al reglamento al COAM en el Registro Oficial para ejecutar la consulta ambiental.

iv. Todos los proyectos, obras o actividades de bajo impacto ambiental del sector minero correspondientes a la fase de exploración inicial, con o sin sondeos de prueba, y que en cumplimiento de la sentencia No. 1149-19-JP/21 del 10 de noviembre de 2021 y el auto de aclaración y ampliación No. 1149-19-JP/21 de 21 de diciembre de 2021, emitidas por la Corte Constitucional del Ecuador, fueron bloqueados en el Sistema Único de Información Ambiental, continuarán con su proceso de regularización ambiental debiendo realizar la consulta ambiental.

v. En un término de 90 días desde la publicación de la reforma al reglamento al COAM en el Registro Oficial, la Autoridad Ambiental Nacional deberá adecuar en el Sistema Único de Información Ambiental los procesos para la consulta ambiental. Hasta que sea implementado el módulo para la consulta ambiental en el Sistema Único de Información Ambiental, la Autoridad Ambiental competente continuará el proceso de manera externa al sistema, a fin de no suspender el servicio y únicamente hasta contar con dicho módulo habilitado. Una vez implementado el módulo en el sistema, la Autoridad Ambiental competente subirá toda la información y documentación correspondiente a la consulta ambiental al Sistema Único de Información Ambiental.

Para más información, no dude en contactarnos.


[1] Los materiales o suministros comunicacionales para la difusión didáctica del contenido de los instrumentos técnicos ambientales contendrán la siguiente información:

  1. Descripción resumida e ilustrativa de las actividades del proyecto obra o actividad;
  2. Áreas de influencia directas física, biótica y social;
  3. Síntesis de los impactos ambientales, bióticos y sociales; y,
  4. Síntesis del plan de manejo ambiental.

Deberán ser incluidos previamente en los instrumentos técnicos ambientales a manera de anexos para su revisión.

[2] Servidor público con relación de dependencia con la autoridad ambiental competente, responsable de coordinar, planificar, ejecutar y sistematizar las actividades desarrolladas en cada fase del Proceso de Participación Ciudadana para consulta ambiental.

[3] Se establecen como medios para las convocatorias a las fases informativa y de consulta ambiental, las siguientes:

  • Prensa digital o escrita;
  • Radio;
  • Televisión;
  • Perifoneo;
  • Carteles informativos,
  • Páginas electrónicas oficiales de la autoridad ambiental competente; y,
  • Redes sociales digitales.

[4] Las opiniones y observaciones generadas durante la fase informativa serán técnica y económicamente viables cuando se encuentren enmarcadas en lo establecido en la normativa ambiental aplicable y en las responsabilidades y obligaciones del operador del proyecto, obra o actividad.

[5] Oposición mayoritaria se define como la situación en que la mitad más uno de los miembros de la comunidad consultada, debidamente registrada durante la fase informativa, que con argumentos o criterios debidamente fundamentados y documentados respalden su oposición a la emisión del permiso ambiental detallando: 1. La identificación de la afectación, 2. La fundamentación o argumentación de dicha afectación y 3. Los medios que respalden la fundamentación o argumentación de la afectación.

[6] Artículo 470, Reglamento al COAM:

“[…] Los materiales o suministros comunicacionales para la difusión didáctica del contenido de los instrumentos técnicos ambientales contendrán la siguiente información:

  1. Descripción resumida e ilustrativa de las actividades del proyecto obra o actividad;
  2. Áreas de influencia directas física, biótica y social;
  3. Síntesis de los impactos ambientales, bióticos y sociales; y,
  4. Síntesis del plan de manejo ambiental. […]”

AUTOR

AVL

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