REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN

11 de septiembre 2023

Por medio de Decreto Ejecutivo No. 850 se expidió el Reglamento a la Ley Orgánica de Comunicación, como normativa supletoria que tiene como objeto establecer los preceptos jurídicos, para la aplicación de la ley y garantizar el derecho a la libertad de expresión.

A continuación, un resumen de los aspectos más relevantes de este Reglamento:

  1. Objeto y ámbito

El Reglamento regula las atribuciones de las instituciones y cuerpos colegiados en el marco de la Ley y será aplicable a las personas naturales que se encuentren o actúen en el territorio nacional, o personas jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que sean medios de comunicación.

2. De la Autorregulación de los medios de comunicación

Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios podrán adoptar códigos de conducta, políticas editoriales y/o informativas que generen un equilibrio entre la responsabilidad y la libertad informativa; así como la obligación de contar con un Código de Ética el mismo que deberá ser puesto a consideración del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación y posteriormente deberá registrarse en el Registro Público de Medios. La ciudadanía deberá tener acceso a los Códigos de Ética registrados por los medios de comunicación.

3. Del Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación

Además de los requisitos señalados en la Ley, el representante de la ciudadanía deberá cumplir los siguientes: (i) Acreditar experiencia en trabajo periodístico por más de cinco (5) años; (ii). Pertenecer a la academia o a organizaciones de la sociedad civil vinculadas al ejercicio periodístico; y, (iii). Tener título de tercer nivel, legalmente reconocido en el país.

4. Del Mecanismo de Prevención y Protección

Este mecanismo tiene como objeto adoptar medidas de prevención y protección que garanticen el trabajo periodístico, mediante la instauración de políticas de seguridad que serán implementadas a partir de una evaluación técnica sobre la situación de riesgo de los trabajadores de la comunicación, la que será ejecutada por las entidades señaladas en la Ley y con la participación y colaboración de las entidades que se consideren necesarias.

5. De las agresiones

Las agresiones hacia las personas que trabajen en un medio de comunicación pueden ser: (i) agresiones verbales; y, (ii) agresiones contra la vida e integridad física.

El Estado y los medios de comunicación son corresponsables de la seguridad de un trabajador de la comunicación. El Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación es el órgano estatal encargado de regular los procedimientos para la implementación de las medidas de seguridad y protocolos que deberán considerar, al menos, las fases de: diagnóstico, planificación, implementación y evaluación. 

Los trabajadores de los medios de comunicación podrán solicitar medidas preventivas o medidas de protección en caso de que se vean en situaciones de riesgo, en el ejercicio de su labor periodística.

Asimismo, tendrán derecho a pedir medidas de protección o medidas urgentes dependiendo de la gravedad y el estado de la agresión recibida por el trabajador en medios de comunicación.

6. Del Consejo Consultivo

El Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación contará con el Consejo Consultivo para la elaboración de insumos, informes y proyectos de resolución para su aprobación, en materia de libertad de expresión, libertad de pensamiento y opinión, y derechos a la información y comunicación, cuyas recomendaciones no tendrán carácter vinculante.

7. Medios de Comunicación Social

Los medios de comunicación social deberán ser calificados ante el Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación, todos los canales de televisión abierta nacional, zonal y local que deban ser transmitidos por los sistemas de audio y video por suscripción, siempre que cumplan con todas las obligaciones técnicas en concordancia con la Ley.

Los medios de comunicación deberán registrarse obligatoriamente en el registro público de medios de comunicación a cargo del el Consejo de Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación.

8. Publicidad y Propaganda

La publicidad nacional también tendrá como calidad de origen aquella que sea producida en un país miembro de los tratados y convenios de integración del que la República del Ecuador sea subscriptor. Es importante mencionar que el artículo 98 de la Ley Orgánica de Comunicación Social establece que La publicidad que se difunda en territorio ecuatoriano, a través de los medios de comunicación deberá ser producida en territorio ecuatoriano por personas naturales ecuatorianas o extranjeras residentes en el Ecuador, o producida en el exterior por personas ecuatorianas residentes en el exterior o personas jurídicas extranjeras cuya titularidad de la mayoría del paquete accionario corresponda a personas ecuatorianas y cuya nómina para su realización y producción la constituyan al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana.

El Reglamento prohíbe la circulación de publicidad engañosa, y publicidad o propaganda de pornografía infantil, de cigarrillos, sustancias sujetas a fiscalización y todo tipo de sistema de apuestas o predicciones deportivas.

Sin perjuicio de lo anterior, algo que es importante destacar, es que el Reglamento permite la publicidad de las bebidas que no sobrepasen el 5% de grado alcohólico, dando paso a una apertura a mercados de bebidas de este tipo.

Las entidades del sector público deberán cumplir con lo determinado en el artículo 95 de la Ley de Comunicación. (Porcentajes de producción nacional).

El carácter progresivo de la programación diaria en medios de comunicación audiovisuales deberá cumplir con el incremento anual del porcentaje señalado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Comunicación de producción nacional y producción nacional independiente.

9. Producción Nacional Audiovisual

La producción nacional audiovisual deberá alcanzar el incremento anual del porcentaje señalado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Comunicación de producción nacional y producción nacional independiente.

Para efectos de aplicación de la Ley los medios de comunicación social deberán informar anualmente al Consejo de Desarrollo de la Información y la Comunicación acerca del porcentaje real de producción audiovisual nacional.

10. Del Espectro Radioeléctrico

El Reglamento establece el mecanismo para la asignación y distribución de frecuencias radioeléctricas, así como el procedimiento para solicitar una de estas asignaciones ante la Agencia de Control y Regulación de Telecomunicaciones (ARCOTEL).

Adicionalmente, la concesión de frecuencias auxiliares, sean éstas del tipo terrestre o satelitales, destinadas para enlazar estudios con transmisores, entre relevadores o para llevar la información a repetidoras, serán concesionadas en forma directa por la autoridad de telecomunicaciones.

En caso de que requiera un criterio legal con más profundidad, respecto a cualquiera de los temas tratados dentro del Reglamento a la Ley Orgánica de Comunicación Social, en este resumen, no dude en contactarnos.

Esta información es un resumen de novedades jurídicas de interés y por tanto no podrá ser considerada como una asesoría provista por AVL.

AUTOR

AVL

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